los principios generales del derecho:
Por principios generales del derecho se entienden las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación (De Castro), es decir, los que dan sentido a las normas jurídicas legales o consuetudinarias existentes en la comunidad, los enunciados generales a los que se subordina un conjunto de soluciones particulares. Pueden referirse simplemente al sistema jurídico de cada estado (teoría del derecho positivo) o conectarse con el derecho natural (teoría de derecho natural) en cuyo caso trascenderían del derecho positivo. Hoy en día una parte importante de los principios generales del derecho en nuestro ordenamiento jurídico la constituyen los principios constitucionales, aunque existen muchos otros al margen de la Constitución. No obstante se ha afirmado por un sector de la doctrina que los principios constitucionales no pueden ser encuadrados en el artículo 1.4 del Código Civil junto con los que solo pueden aplicarse en defecto de ley o costumbre, ya que ellos mismos son superiores a la ley y a la costumbre.
Los principios generales del derecho no deben confundirse con las llamadas reglas de derecho, apotegmas o máximas jurídicas que el Digesto definía como las que describen breve mente una cosa y que no tienen el carácter de fuente del derecho, si bien es cierto que los principios generales se expresan en ocasiones como máximas o aforismos.
Nuestro Código Civil enumera los principios generales del derecho entre las fuentes del Derecho. Así, en su artículo 1.1 establece que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y añade en el párrafo 4º de este precepto que los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
La Exposición de Motivos del Código Civil explica que “los principios generales del derecho actúan como fuente subsidiaria respecto de las anteriores, pero además de desempeñar ese cometido, único en el que cumplen la función autónoma de fuente del derecho, pueden tener un significado informador de la ley o de la costumbre”.
En cualquier caso habrá de tenerse presente que los principios generales del derecho no se encuentran escritos y pueden expresarse de muy diversas maneras. Tampoco existe una lista taxativa de principios generales enumerados ni constituyen un numeras clausulas; pero ello, lejos de ser un inconveniente, es una cualidad inherente a su carácter integrador y conformador del ordenamiento jurídico, ya que dejan un amplio arbitrio al juez a la hora de dictar Sentencia de manera que este podrá recurrir a nuevos principios cuando así lo exija la evolución de la sociedad, y al mismo tiempo le dejan desarrollar su actividad creadora ya que la solución del caso no podrá venir dada de forma exacta y encorsetada por los principios, dado el nivel de abstracción de éstos, sino que en gran medida depende de la actividad creadora del juez. Pero a la vez constituyen un límite a la actividad del juez ya que impiden que su decisión del caso concreto se muestre en desacuerdo con el ordenamiento jurídico.
II. PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL Y DE DERECHO POSITIVO
Nuestra doctrina se ha preguntado frecuentemente si el legislador, al hablar de principios generales del derecho se refiere a los grandes principios de derecho natural, o por el contrario a los que parecen desprenderse de las normas positivas.
En el primer sentido, la corriente filosófica naturalista mantiene como dogma primordial la existencia de un ordenamiento transpositivo que trasciende el orden normativo formal y lo subordina al valor de la justicia. Sostiene esta corriente que los principios generales del derecho abarcan estos valores naturalistas reivindicados como remedio ante ciertas situaciones límite y contra la arbitrariedad del que hace las leyes o la falta de equidad de las propias normas al ponerlas en relación con un caso concreto.
La doctrina contemporánea a la promulgación del Código Civil siempre contó, entre los principios generales con los del derecho natural y parece que hoy no admite duda la presencia de los principios de derecho natural en el pensamiento del legislador plasmado en el
artículo 1.4º del Código Civil, si bien se pregunta La cruz Verdejo qué valor pueden tener tales principios en una situación política cambiante, a lo que responde que los principios generales del derecho no recibieron del legislador una caracterización fija, ya que las convicciones y valoraciones ético-sociales son variables, de forma que en cualquier caso tales convicciones, si bien son guía del legislador y contraste y medida de la perfección ética de cada ordenamiento, no podrían ser invocadas por el juez como normas de derecho positivo frente a una ley que se opusiera a ellos; antes al contrario, la seguridad jurídica obliga a que el juez omita sus valoraciones y convicciones personales y aplique la norma sin correcciones extra positivas no contenidas en la misma pues en general, y a juicio de este autor, el mejor modo de realizar la justicia en una sociedad democrática es conformarse al orden creado por las normas legales.
III. CARÁCTER INFORMADOR DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Para un sector de nuestra doctrina y atendiendo fundamentalmente a este carácter informador del ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho están por encima del resto de las fuentes y su papel en nuestro ordenamiento es esencial como elemento integrador indispensable para que el juez, sujeto a la obligación de dictar Sentencia ante los intereses contrapuestos, pueda acudir a ellos cuando no exista ley ni costumbre sobre una materia determinada.
Para Cadalso, la función informadora de los principios generales del derecho puede ser entendida de modos diferentes: o bien en un sentido que cabría llamar prescriptible o de imposición del principio general del derecho sobre la norma jurídica positiva que contrasta con él, o bien en un sentido meramente descriptivo según el cual toda norma jurídica nace ya como portadora de una versión de lo justo.
Para La cruz Verdejo, la alusión a este carácter informador puede entenderse como ociosa pues a primera vista carece de cualquier consecuencia y la realidad de tal
“información” del ordenamiento jurídico por los principios no dependería de su mención en el
artículo 1.4 del Código Civil. Entiende este autor que es dudoso que esta función que se asigna a los principios generales del derecho en el
artículo 1.4º del Código Civil pase de ser una amonestación o recordatorio, no solo al legislador, sino al intérprete, para que tenga en cuenta en la valoración de cada ley el conjunto cambiante del ordenamiento jurídico. Y concluye que la mención acaso tenga como finalidad suplir la falta de una definición de los principios y ampliar su ámbito al derecho natural, pues si la fuente en cuestión puede tener carácter informador del ordenamiento jurídico, no puede confundirse con él, o al menos con el conjunto legal y su interpretación.
Pero sin excepción, se inclina la doctrina civilista por conceder un doble origen de estos principios, así, para De La Vega los mismos abarcan tanto ”a los principios superiores de justicia como a los que informan el ordenamiento jurídico del país”.
En cualquier caso han de ser considerados no como criterios abstractos sino como verdaderas reglas jurídicas que constituyen el espíritu de todo el ordenamiento al que convierten de conjunto inorgánico en unidad vital.
IV. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
En su aplicación concreta cualquier parte litigante puede alegar principios generales del derecho en su demanda o en su contestación, si bien nuestro Tribunal Supremo ha exigido que los principios generales sean alegados expresando su estricta necesidad ante la deficiencia del ordenamiento jurídico escrito o consuetudinario (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2005). Igualmente es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo el que para que los principios generales del derecho puedan acceder a la casación se requiere que se cite la Ley o Sentencia de donde dimana.
Como señala La cruz Verdejo, en general, la proliferación de supuestos principios alegados abusiva mente por los litigantes en favor propio, ha llevado a los tribunales a exigir, con infracción del principio ira novia curia, no solo que las partes demuestren la existencia de los principios, sino además que aleguen expresamente y demuestren también que no hay ley o costumbre aplicable al caso.